El testamento es la herramienta legal que permite a una persona decidir qué ocurrirá con sus bienes tras su fallecimiento, e incluso sirve para dejar ordenadas ciertas situaciones personales. En lo material, no solo facilita el reparto de bienes, sino que también puede evitar discrepancias entre herederos y acelerar los trámites sucesorios. La ley contempla diferentes formas de hacerlo, algunas de ellas incluso sin intervención notarial.
En los próximos apartados repasamos los distintos tipos de testamento reconocidos por el Código Civil, explicando sus principales características. Esta información se refiere al derecho civil común, por lo que en territorios con normativa foral o especial pueden existir particularidades a tener en cuenta.
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Contacte con nosotros¿Qué modalidades de testamento existen en España?
El Código Civil clasifica los testamentos, atendiendo a su forma, en comunes y especiales (artículos 676 y 677).
1. Testamentos comunes
Son aquellos que pueden otorgarse en circunstancias ordinarias. El Código Civil reconoce tres modalidades: testamento ológrafo, testamento abierto y testamento cerrado (artículo 676).
Testamento ológrafo
El testamento es ológrafo cuando está escrito íntegramente por el testador, sin intervención notarial en el momento de su otorgamiento, y está regulado en los artículos 688 y siguientes del Código Civil.
Sus principales características son las siguientes:
- Solo puede otorgarlo una persona mayor de edad.
- Debe estar escrito en su totalidad de puño y letra del testador, firmado por él y expresar el año, mes y día en que se otorga.
- Las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones deben ser salvadas bajo la firma del testador.
Tras el fallecimiento del testador, el testamento ológrafo no produce efectos automáticamente, sino que debe seguir un procedimiento específico:
- Debe protocolizarse, presentándolo ante notario dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del testador. El notario extenderá el acta de protocolización conforme a la legislación notarial.
- La persona que tenga el testamento en su poder está obligada a presentarlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento, respondiendo de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Podrá presentarlo también cualquiera que tenga interés en el testamento, ya sea como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
- Una vez presentado el testamento y acreditado el fallecimiento del testador, el notario procederá a la adveración, acreditando la autenticidad del documento conforme a la legislación notarial. Adverado el testamento y acreditada la identidad del autor del mismo, se procederá a su protocolización.
- El notario autorizará el acta de protocolización si considera acreditada la autenticidad del testamento. Si este no fuera adverado por no acreditarse suficientemente la identidad del otorgante, se archivará el expediente sin protocolizar el testamento.
- Tanto si se autoriza la protocolización como si no, los interesados que no estén conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio correspondiente.
A pesar de que se trata del único testamento común que puede hacerse sin notario (con la salvedad del abierto en determinadas circunstancias extraordinarias), y por ello puede parecer una opción sencilla, la realidad es que jurídicamente es la más expuesta a problemas de prueba y de forma, por lo que no resulta aconsejable más que en casos muy excepcionales (en caso de no poder acudir a notaría, el notario se puede desplazar).
Testamento abierto
Conforme al artículo 679, el testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando estas enteradas de su contenido. Este tipo de testamento está regulado en los artículos 694 y siguientes del Código Civil.
Como regla general, se otorga ante notario hábil del lugar en que se otorga, salvo las excepciones expresamente previstas por el propio Código Civil.
Su régimen, en esencia, es el siguiente:
- El testador expresa su voluntad al notario (oralmente, por escrito o incluso mediante medios técnicos, materiales o humanos), el notario redacta el testamento conforme a aquella, lo lee en voz alta (tras advertir al testador que puede leerlo él) y, si el testador se muestra conforme, se firma en el mismo acto (por el propio testador o por uno de los testigos a su ruego si no sabe o no puede firmar). El testamento debe expresar lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento.
- El notario da fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, hará la declaración prevista en el artículo 686. Del mismo modo, hará constar que, a su juicio, el testador se encuentra con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
- La intervención de dos testigos solo es obligatoria en los supuestos expresamente previstos: cuando el testador declara que no sabe o no puede firmar, o cuando así lo soliciten el testador o el notario.
Existen modalidades excepcionales de testamento abierto sin notario:
- En caso de peligro inminente de muerte, puede otorgarse ante cinco testigos idóneos y sin necesidad de notario.
- En caso de epidemia, puede otorgarse ante tres testigos mayores de dieciséis años y también sin necesidad de notario.
Estos testamentos extraordinarios deben hacerse por escrito si es posible, pero si no lo es, valdrán aunque los testigos no sepan escribir. Quedan sin efecto si el testador sobrevive más de dos meses al cese del peligro o de la epidemia, o si, fallecido el testador, no se llevan en los tres meses siguientes al notario para que lo eleve a escritura pública.
El testamento otorgado sin autorización del notario es ineficaz si no se eleva a escritura pública y se protocoliza de la forma contemplada en la legislación notarial.
El testamento abierto es la forma más habitual y la que ofrece mayores garantías jurídicas, al quedar su contenido controlado por el notario desde el momento del otorgamiento.
Testamento cerrado
Siguiendo el artículo 680 del Código Civil, el testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar el contenido de su voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Esta modalidad de testamento se regula en los artículos 706 y siguientes del Código Civil.
Sus notas características son:
- Se debe hacer por escrito. Cuando lo escriba el propio testador por su puño y letra, pondrá su firma al final. Si está escrito por cualquier medio técnico o por otra persona a ruego del testador, este lo firmará en todas sus hojas y a pie del testamento. En caso de que se haya redactado en soporte electrónico, se tendrá que firmar con una firma electrónica reconocida.
- Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona al pie y en todas las hojas, expresando la causa de la imposibilidad.
- Antes de la firma se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones, en todo caso.
- A la hora de otorgar el testamento, se observarán las solemnidades del artículo 707 del Código Civil, en resumen: entrega del testamento dentro de una cubierta cerrada y sellada; comparecencia del testador con el testamento cerrado y sellado o cerrándolo y sellándolo en el acto, ante el notario que lo tenga que autorizar; manifestación del testador de que el pliego que presenta contiene su testamento y de si está escrito y firmado por él o por otros medios (de los previstos legalmente); acta de otorgamiento y firma.
Una vez autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
Otros aspectos a tener en cuenta son:
- No pueden hacer testamento cerrado aquellas personas que no sepan o no puedan leer, contemplándose que las personas con discapacidad visual lo puedan otorgar utilizando medios mecánicos o tecnológicos.
- Quienes no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento observando lo que dispone al respecto el artículo 709.
- El testador puede conservar en su poder el testamento cerrado, encomendar su guarda a persona de su confianza o depositarlo en poder del notario.
- Quien tenga en su poder un testamento cerrado tendrá que presentarlo ante notario competente en los diez días siguientes a aquel en que conozca del fallecimiento del testador.
- El notario autorizante de un testamento cerrado, constituido en depositario del mismo por el testador, deberá comunicar dentro de los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de su fallecimiento, la existencia del testamento al cónyuge sobreviviente, a los descendientes y a los ascendientes del testador y, en defecto de estos, a los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Presentado el pliego, su apertura y posterior protocolización se tramitan conforme a lo previsto en la legislación notarial.
El testamento cerrado será nulo si no se observan las formalidades exigidas, pero puede valer como testamento ológrafo siempre que reúna los requisitos exigidos para este.
Esta modalidad permite mantener en secreto la voluntad del testador, aunque su uso práctico es hoy poco frecuente.
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Contacte con nosotros2. Testamentos especiales
Son aquellos previstos para situaciones excepcionales en las que resulta difícil o imposible otorgar testamento en forma ordinaria. El Código Civil en su artículo 677 reconoce tres: militar, marítimo y realizado en país extranjero.
Testamento militar
El testamento militar, regulado en los artículos 716 y siguientes del Código Civil, se puede otorgar en tiempo de guerra por los militares en campaña, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército o que sigan a este.
Sus principales características son las siguientes:
- Puede formalizarse ante un oficial con categoría mínima de capitán, siempre con dos testigos idóneos.
- Caduca si el testador sobrevive cuatro meses desde que deje de estar en campaña.
- En caso de peligro próximo de acción de guerra, puede otorgarse de palabra ante dos testigos, con las limitaciones y reglas de ineficacia previstas en la ley.
- Se caracteriza por un régimen de caducidad estricta y por formalidades adaptadas al contexto bélico.
Testamento marítimo
Se refiere al testamento, sea abierto o cerrado, de quien durante un viaje marítimo vaya a bordo. Viene regulado en los artículos 722 y siguientes del Código Civil, y puede otorgarse:
- En buque de guerra, ante el contador o quien ejerza sus funciones, con dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador, y con el visto bueno del comandante o quien haga sus veces.
- En buque mercante, ante el capitán, también con dos testigos idóneos (artículo 722).
Este testamento:
- Caduca a los cuatro meses desde que el testador desembarca en un lugar donde pueda testar de forma ordinaria.
- En caso de peligro de naufragio, puede otorgarse de palabra, aplicándose lo dispuesto para el testamento militar en igual situación.
Testamento hecho en país extranjero
Está regulado en los artículos 732 y siguientes del Código Civil. Conforme a esta regulación, los españoles pueden otorgar testamento fuera de España:
- Conforme a las formas establecidas por la ley del país en que se encuentren.
- Ante funcionario diplomático o consular español con funciones notariales, ajustándose a las reglas del testamento abierto o cerrado.
No será válido en España el testamento mancomunado otorgado por españoles en el extranjero, aunque lo admita la ley local (artículo 733, en relación con el artículo 669).
