¿Qué es la legítima en una herencia y cómo se calcula?

Legítima

En el ámbito del derecho sucesorio español, la legítima ocupa un lugar central dentro del sistema de distribución de la herencia. Su regulación en el Código Civil responde a la idea de que la libertad de testar debe coexistir con la protección jurídica de los familiares más próximos al causante, evitando su desamparo económico tras el fallecimiento.

En este artículo se examina en qué consiste la legítima y cómo se determina su cuantía, explicando las distintas reglas aplicables según quiénes sean los herederos forzosos y ofreciendo un ejemplo práctico que ilustra su cálculo conforme a la legislación vigente.

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¿En qué consiste la legítima en una herencia?

La legítima es la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la ha reservado para determinados familiares, que son los llamados herederos forzosos o herederos legitimarios.

Se encuentra regulada en los artículos 806 y siguientes del Código Civil.

¿Quiénes son los herederos forzosos?

Los territorios con derecho civil foral pueden tener sus particularidades al respecto, pero en derecho civil común son herederos forzosos:

  • Los hijos y demás descendientes.
  • A falta de descendientes, los padres y demás ascendientes. 
  • El cónyuge viudo, quien será heredero forzoso siempre que no estuviera separado del causante legalmente ni de hecho en el momento del fallecimiento, con independencia de que existan descendientes o ascendientes en la herencia y que por tanto concurra con ellos en la misma.

¿A cuánto asciende la legítima de la herencia?

La legítima se configura de forma distinta en función de quién sea el heredero forzoso, ya que cada uno de ellos tiene un derecho distinto a la legítima:

Legítima de los hijos y descendientes

Los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios de la herencia en concepto de legítima:

  • Un tercio se tendrá que dividir por igual entre todos los hijos del testador y, a falta de hijos vivos, entre los descendientes más próximos en grado (lo que no obsta a que los nietos y demás descendientes puedan tener derecho a legítima también por derecho de representación). Este es el tercio llamado legítima corta.
  • Otro tercio se podrá repartir como se desee entre los descendientes. Por ejemplo, el testador puede decidir incluso dejárselo por entero a un nieto, aunque tenga hijos vivos. Este es el denominado tercio de mejora, que forma junto a la legítima corta la llamada legítima larga.

El tercio restante de la herencia será el de libre disposición. Esto quiere decir que el testador podrá dejárselo a quien estime conveniente, sea o no familiar, o incluso a una persona jurídica (por ejemplo, a una institución).

Legítima de los padres y ascendientes

La legítima de los padres o, a falta de padres vivos, los ascendientes más cercanos en grado al testador, es de la mitad de la herencia. Ello salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso será de un tercio de la herencia. La parte restante en ambos casos será de libre disposición.

En este caso, se seguirán las siguientes reglas:

  • La legítima de los padres se dividirá entre ellos a partes iguales, y si uno de ellos hubiera fallecido, la recibirá íntegramente el otro.
  • Si el testador no tiene padre ni madre, pero sí ascendientes paternos y maternos del mismo grado, la legítima se dividirá entre ambas líneas por mitad. Si los ascendientes fueran de distinto grado, corresponderá íntegramente a los más próximos de una línea u otra.
    • Por ejemplo, si el testador no tuviera progenitores vivos pero sí un abuelo paterno y dos maternos, el paterno recibirá la mitad de la herencia y los maternos la otra mitad.
    • Otro ejemplo (más difícil en la práctica, pero no imposible): si el testador no tuviera padres, y sus ascendientes vivos más cercanos fueran sus abuelos paternos y un bisabuelo por parte de madre, recibirían toda la legítima sus abuelos paternos.

Legítima del cónyuge viudo

A diferencia de lo que ocurre con descendientes y ascendientes, la legítima del cónyuge viudo no se materializa en una parte de la herencia, sino en un derecho de usufructo sobre una parte de la herencia que va a depender de con quién concurra a la misma:

  • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes del testador, tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora.
  • Si concurre a la herencia con ascendientes del testador, tendrá derecho al usufructo de la mitad.
  • En caso de que no haya descendientes ni ascendientes en la herencia, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de dos tercios.

En el usufructo del cónyuge viudo se siguen las siguientes reglas:

  • Los herederos pueden satisfacer el usufructo del cónyuge viudo a través de una renta vitalicia, los productos de ciertos bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o, en su defecto, por mandato judicial.
  • Si el cónyuge viudo concurre a la herencia solo con hijos del causante, podrá exigir que se le satisfaga su usufructo asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios, a elección de los hijos.

Como se señaló anteriormente, el cónyuge viudo solo tendrá derecho a su legítima si al morir el testador no estaba separado de este, ni legalmente ni de hecho. Si hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación o al notario que otorgó la escritura pública de separación, mantendrá su derecho.

¿Cómo se calcula la legítima de la herencia?

Para calcular la legítima, hay que atender a las reglas del artículo 818 y 819 del Código Civil. Por tanto:

  • Al valor de los bienes que queden cuando fallezca el testador se le deducen las deudas y cargas que pesen sobre su patrimonio (sin incluir las impuestas en el propio testamento).
  • Al valor líquido de los bienes hereditarios se le añade el de las donaciones colacionables.
  • Las donaciones hechas a los hijos que no sean en concepto de mejora se imputan en su legítima y las donaciones hechas a terceros se imputarán a la parte de la que el testador hubiera podido disponer libremente, reduciéndose en lo que resulten inoficiosas o excedan de la cuota disponible.

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Veámoslo con un ejemplo. Supongamos que una persona fallece en las siguientes circunstancias:

  • Deja un patrimonio formado por su vivienda y 3.000 euros en el banco.
  • Le queda por pagar 15.000 euros de un préstamo personal que había pedido para una reforma en su casa.
  • Tiene dos hijos a los que les deja por partes iguales los dos tercios de su herencia que les corresponde por legítima, y el tercio de libre disposición se lo deja a su mujer, de 75 años de edad.
  • A uno de los hijos le había dado dos años antes 5.000 euros de ayuda para comprarse un coche.

Para calcular la legítima de los hijos:

  • Se hace una tasación que concluye que la vivienda tiene un valor de mercado de 250.000 euros en ese momento.
  • A la vivienda se le suman los 3000 euros que había en la cuenta del fallecido, por lo que el valor de los bienes relictos es de 253.000 euros en total.
  • A ese valor hay que restarle los 15.000 euros de deuda por el préstamo personal, lo que da como resultado 238.000 euros de valor líquido de la herencia.
  • Se colacionan los 5000 euros que el testador había donado en vida a uno de sus hijos, de modo que la herencia tendría un valor líquido total de 243.000 euros.
  • La legítima de los hijos sería de dos tercios de la herencia, por tanto, 162.000 euros en total, 81.000 euros por hijo.
  • Como el valor líquido de los bienes que han quedado a la muerte del testador es de 238.000 euros, lo que se hace es compensar lo que tiene que recibir cada hermano: uno recibe sus 81.000 euros íntegros y el otro, que ya recibió 5000 en vida del testador, recibe los otros 76.000 euros restantes.

Por su parte, la esposa ha heredado un tercio de la herencia en pleno dominio, es decir, 81.000 euros. Esto es compatible con su derecho a la legítima (consistente en el usufructo del tercio de mejora) ya que lo mejora incluso, puesto que el usufructo siempre tiene un valor más bajo que el pleno dominio.

No obstante, vamos a calcular a cuánto asciende el usufructo del tercio de mejora en este caso:

  • La herencia tiene un valor total de 243.000. El tercio de mejora es un tercio de esa cantidad, es decir, 81.000 euros.
  • A efectos fiscales, el usufructo se valora conforme a la regla del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que a efectos prácticos supone que el valor del usufructo es igual a 89 - la edad del usufructuario, con un tope máximo del 70 % y mínimo del 10 %. En este caso, la mujer tiene 75 años, de modo que el porcentaje es el 14 %.
  • Por tanto, el valor económico del usufructo del tercio de mejora es 14 % de 81.000 euros, es decir, 11.340 euros.

En contrapartida, el valor de la nuda propiedad sobre ese tercio es el 86 %, es decir, 69.660 euros, que corresponde a los hijos por partes iguales, 34.830 euros de nuda propiedad para cada uno.

Como se vio anteriormente, existen opciones para conmutar ese usufructo por dinero u otros bienes.

Francisco Domínguez-Salavarría
Francisco Domínguez-Salavarría Rufino

Francisco Domínguez-Salavarría es abogado especialista en herencias y sucesiones.

Licenciado en derecho, miembro del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife desde 1995 (colegiado nº 2.521) y del Colegio de Abogados de Madrid desde 2009 (colegiado nº 85.632).

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