Cuando una persona quiere que, tras su fallecimiento, sus bienes pasen a una o varias personas en particular, no tiene más que hacer testamento (siempre respetando los derechos de los herederos forzosos que en su caso existan).
El problema es que pueden darse circunstancias que impidan que la voluntad del testador pueda cumplirse, o al menos en los términos exactos que él quería, y que por tanto el destino final de su patrimonio no sea el deseado. Es por ello que el Código Civil articula distintas vías de sustitución que vamos a explicar en este artículo.
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Contacte con nosotros¿Qué son las sustituciones hereditarias?
Las sustituciones hereditarias hacen referencia a una serie de mecanismos previstos en el Código Civil que dotan al testador de un cierto margen para establecer una alternativa a su última voluntad.
Existen distintas sustituciones, porque cada una de ellas responde a una lógica distinta y ofrece una solución diferente. Todas ellas están reguladas en los artículos 774 y siguientes del Código Civil.
¿Qué sustituciones hereditarias contempla el Código Civil?
Actualmente, el Código Civil prevé tres tipos de sustitución hereditaria: la sustitución vulgar, la pupilar y la fideicomisaria.
Hasta la reforma operada por la Ley 8/2021, existía también la llamada sustitución ejemplar o cuasipupilar, pero esta fue eliminada al desaparecer el antiguo sistema de incapacitación judicial y sustituirse por un modelo basado en el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La sustitución ejemplar permitía a los ascendientes ordenar la sucesión del descendiente incapacitado, lo que resultaba difícilmente compatible con el nuevo principio de respeto a su voluntad, deseos y preferencias.
Veamos con más detalle las sustituciones vigentes:
Sustitución vulgar
Es la forma más básica de sustitución hereditaria. Permite al testador nombrar a uno o varios sustitutos para un heredero, por si este fallece antes que él, o no quiere o no puede aceptar la herencia.
Si el testador no especifica para cuáles de esos casos establece la sustitución, se entiende extendida a todos ellos.
Se pueden nombrar varios sustitutos para un mismo heredero, y, del mismo modo, una misma persona puede ser nombrada sustituta para varios herederos.
Sustitución pupilar
La sustitución pupilar supone que el testador puede nombrar sustitutos para su hijo o descendiente menor de 14 años para el caso de que fallezca antes de cumplir esa edad.
En España, no se puede hacer testamento hasta que se cumple la edad de 14 años. Por tanto, la sustitución pupilar está pensada para que, si el hijo o descendiente fallece antes de cumplir los 14 años y sin haber podido testar, sus padres, abuelos, etc., hayan podido designar en testamento a la persona que le sucederá.
El Código Civil no aclara si la sustitución pupilar solo es de aplicación a los bienes que el menor herede del familiar que establece la sustitución o a todo el patrimonio que aquel tenga. Pues bien, el Tribunal Supremo se ha inclinado por lo segundo: si el menor tiene otros bienes aparte de los que haya heredado del progenitor o ascendiente que ordenó la sustitución, estos también pasarán al sustituto.
Sustitución fideicomisaria
La sustitución fideicomisaria sigue un esquema un tanto diferente. En este caso, el testador (fideicomitente) nombra a un primer heredero (fiduciario), al que encarga conservar los bienes para posteriormente transmitírselos a un segundo heredero (fideicomisario), una vez transcurrido el plazo o cumplida la condición prevista por el testador.
Como ejemplo, se podría poner el siguiente caso: el testador quiere dejar sus bienes a su sobrino, pero este es menor de edad. Por tanto, nombra como primer heredero a su hermano, que es el padre de ese sobrino, con la condición de que transmita ese patrimonio a su hijo, sobrino del testador, cuando cumpla 18 años.
Eso sería la denominada sustitución fideicomisaria pura, pero también se prevé la llamada sustitución fideicomisaria de residuo, en la que el fiduciario puede disponer de los bienes en los términos autorizados por el testador, de modo que el fideicomisario recibirá lo que quede al producirse el momento previsto para la restitución.
La sustitución fideicomisaria está sujeta a ciertos requisitos de validez:
- Se tiene que hacer de forma expresa en el testamento. No necesariamente se tiene que utilizar la expresión sustitución fideicomisaria ni ninguna relacionada, pero sí tiene que quedar claro que la voluntad del testador es establecer dicha sustitución.
- La sustitución no puede pasar del segundo grado o, de lo contrario, tendrá que hacerse en favor de personas que vivan al fallecer el testador. El segundo grado se refiere a que como mucho se puede hacer un segundo llamamiento, salvo que se llame a una persona que viva ya en el momento en que el testador fallezca. De este modo, lo que se trata de evitar es que se encadenen demasiados llamamientos.
Por otro lado, hay casos en los que no surte efecto, por ejemplo, cuando se impone al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
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Contacte con nosotros¿Qué tienen en común todas las sustituciones hereditarias?
Todas las sustituciones hereditarias tienen en común la obligación de respetar la legítima de los herederos forzosos. Por ejemplo, si el testador tiene hijos u otros descendientes, tiene que tener en cuenta que dos tercios de la herencia tienen que ser para ellos y que por tanto no puede gravarlos con una sustitución.
Sin embargo, hay algunos matices al respecto en la sustitución fideicomisaria:
- Si alguno de los hijos del testador se encuentra en situación de discapacidad, se puede gravar parte de la legítima de los demás herederos forzosos para disponer a favor del hijo con discapacidad, constituyendo una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los herederos cuya legítima se ha gravado. El hijo beneficiado, por su parte, no podrá disponer de esos bienes a título gratuito ni mortis causa (es decir, no podrá donarlos ni transmitirlos por testamento).
- El testador también puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de mejora de la herencia, pero únicamente a favor de sus descendientes. El tercio de mejora se tiene que dejar necesariamente a uno o varios descendientes, distribuyéndolo como se estime conveniente, razón por la cual el legislador también permite gravarlo con una sustitución fideicomisaria a favor de alguno de ellos.
