Los herederos forzosos o legitimarios

Herederos forzosos

Cuando una persona hace testamento, no siempre puede repartir su herencia con total libertad. La ley protege a determinados familiares, que son los llamados herederos forzosos o legitimarios, una figura clave en el derecho sucesorio español y fuente frecuente de dudas.

Saber quiénes son los herederos forzosos y qué derechos tienen resulta esencial tanto para quien quiere organizar su herencia como para quienes creen haber sido perjudicados en un reparto hereditario.

Podemos ayudarle

En Domínguez-Salavarría Abogados de Herencias somos abogados especialistas en derecho sucesorio en Tenerife. Si necesita un despacho con amplia experiencia en herencias y sucesiones, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contacte con nosotros

¿Qué significa ser heredero forzoso?

Ser heredero forzoso o legitimario quiere decir que a esa persona la ley le ha reservado una parte de la herencia, llamada legítima, y que por tanto el testador tiene que respetar ese derecho a la hora de disponer sus bienes.

Para entender bien el alcance de esta figura, hay que distinguir qué ocurre cuando hay testamento y cuando no:

  • Si hay testamento, es el propio testador quien dispone de sus bienes, pero no siempre podrá hacerlo con plena libertad. En caso de que existan herederos forzosos, tendrá que respetar sus derechos legitimarios.
  • Cuando no hay testamento, se llama a la herencia a quienes corresponda por las reglas de la sucesión legal. Por tanto, en este caso lo que hay son herederos legales, pero aún queda un supuesto en el que existe un heredero forzoso cuya legítima tiene que ser respetada: si son llamados a la herencia los descendientes o, a falta de ellos, los ascendientes del causante de la herencia, la legítima del cónyuge viudo tiene que ser respetada.

Así pues, aunque el heredero forzoso es una institución más propia de la sucesión testada, también hay un derecho a legítima que se tiene que observar cuando, en la sucesión intestada, concurren a la herencia descendientes o ascendientes del causante con el cónyuge viudo.

Se trata de una figura regulada principalmente en los artículos 806 y siguientes del Código Civil, donde se trata la legítima, aunque también hay que atender a los artículos relacionados con la mejora (823 y siguientes), los derechos del cónyuge viudo (834 y siguientes), la desheredación (848 y siguientes) y la indignidad para suceder (concretamente es importante para esta materia el artículo 756).

¿Quiénes son herederos forzosos?

Los herederos a los que la ley reserva legítima y que por tanto se consideran herederos forzosos son:

  • Los hijos y descendientes en la herencia de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes en la herencia de sus hijos y descendientes.
  • El cónyuge viudo en todo caso, aunque, en principio, su legítima no se concreta en un derecho de plena propiedad sobre bienes de la herencia, sino de usufructo (en principio).
    • El cónyuge viudo será legitimario si en el momento del fallecimiento del causante no estaba separado del mismo legalmente ni de hecho, si bien conservará sus derechos si hubo reconciliación y así se notificó al juzgado o notario ante el cual se tramitó la separación.

¿Cuál es la legítima de los herederos forzosos?

La ley no reserva la misma legítima a todos los herederos forzosos, sino que distingue entre ellos del siguiente modo:

Legítima de los hijos y descendientes

Cuando en la herencia hay hijos y descendientes, su legítima es de dos tercios de la herencia:

  • El tercio de legítima estricta o legítima corta, que se tiene que repartir entre todos los hijos por igual o, a falta de hijos, entre todos los descendientes del grado más próximo.
  • El tercio de mejora, que forma la legítima larga junto a la legítima corta, y que se puede distribuir como se prefiera entre todos o parte de los descendientes, incluso dejándolo entero a uno de ellos. En este caso, la única limitación es que el mejorado o los mejorados sean descendientes del testador. Por tanto, si este por ejemplo se lo quiere dejar entero a un nieto, puede hacerlo aunque tenga hijos vivos.

El tercio restante es el tercio de libre disposición, es decir, con el que el testador tiene plena libertad a la hora de testar.

Legítima de los padres y ascendientes

Si no hay hijos ni descendientes en la herencia, los legitimarios son los padres y ascendientes, y su legítima es:

  • La mitad de la herencia, si no concurren con el cónyuge viudo.
  • Un tercio de la herencia, en caso de concurrir con el cónyuge viudo.

Con respecto a cómo se distribuye la legítima entre ellos:

  • Si se trata de los padres, se divide por la mitad entre ellos, y si uno de ellos falleció antes que el causante, le corresponde la legítima entera al otro.
  • Si son otros ascendientes, pero del mismo grado, de las líneas paterna y materna, la herencia se divide entre las dos líneas por mitad. Si son de diferente grado, toda la legítima le corresponde a los más próximos de una u otra línea.

Legítima del cónyuge viudo

La legítima del cónyuge viudo consiste en el usufructo de una parte de la herencia que dependerá de con qué familiares concurre o si no concurre con nadie:

  • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes del causante, el usufructo será sobre el tercio de mejora.
  • Si concurre con padres o ascendientes, el usufructo será sobre la mitad de la herencia.
  • En caso de no concurrir con nadie, el usufructo será de dos tercios de la herencia.

Por otro lado, el derecho del cónyuge viudo no tiene por qué concretarse siempre en un usufructo, ya que el Código Civil contempla dos posibilidades:

  • Con carácter general, los herederos pueden satisfacer la parte de usufructo del cónyuge mediante el pago de una renta vitalicia, la entrega de los productos de determinados bienes o la atribución de un capital en efectivo. Para ello es necesario que exista acuerdo entre las partes, o mandato judicial en su defecto. Hasta que esto ocurra, todos los bienes de la herencia quedan afectos al pago de la porción de usufructo que corresponda al cónyuge.
  • Cuando el cónyuge viudo concurre con hijos que sean únicamente del causante, puede exigir que su derecho de usufructo se satisfaga mediante la adjudicación de un capital en dinero o de un lote de bienes hereditarios. En este caso, eligen los hijos.

¿Qué puede hacer el heredero forzoso si se le atribuye menos de lo que le corresponde?

Conforme al artículo 815 del Código Civil, si un heredero forzoso recibe, por cualquier título, menos de lo que legalmente le corresponde por legítima, puede reclamar su complemento.

Además, el artículo 817 del Código Civil dispone que las disposiciones testamentarias que lesionen la legítima de los herederos forzosos podrán reducirse, a petición de los mismos, en lo que resulten inoficiosas o excesivas. Así pues, cuando sea necesario para completar la legítima, el legitimario puede solicitar que se moderen o dejen sin efecto, en la parte necesaria, aquellas disposiciones del testamento que impidan respetar la porción que la ley le reserva.

A ello se añade que este derecho no puede quedar excluido por un acuerdo previo. El artículo 816 del Código Civil declara nula la renuncia o transacción sobre la legítima futura entre quien deba satisfacerla y sus herederos forzosos, quienes pueden reclamarla cuando fallezca aquel, sin perjuicio de la obligación de traer a colación lo que se hubiera recibido en virtud de esa renuncia o transacción.

Podemos ayudarle

En Domínguez-Salavarría Abogados de Herencias somos abogados especialistas en derecho sucesorio en Tenerife. Si necesita un despacho con amplia experiencia en herencias y sucesiones, contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contacte con nosotros

¿Qué soluciones se prevén para el caso de que se omita a un legitimario en el testamento?

En caso de preterición, es decir, si se deja fuera del testamento a un heredero forzoso, esa omisión no priva a dicho heredero de su legítima. Así lo establece el artículo 814 del Código Civil, conforme al cual, procede reducir primero la institución de heredero y, solo si no basta, también los legados, las mejoras y las demás disposiciones testamentarias. En la práctica, esto supone disminuir lo atribuido a otros beneficiarios del testamento para garantizar que el legitimario reciba la parte que legalmente le corresponde.

El propio precepto establece un régimen específico para la preterición no intencional de hijos y descendientes, es decir, para aquellos casos en los que la omisión se ha producido de forma involuntaria, por error, desconocimiento o falta de previsión:

  • Si se ha omitido a todos los hijos o descendientes, quedan anuladas todas las disposiciones de contenido patrimonial del testamento.
  • Si la omisión no afecta a todos, se anula la institución de heredero, aunque se mantienen las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en tanto no resulten inoficiosas. En cuanto a la institución de heredero hecha a favor del cónyuge, solo quedará sin efecto en la medida en que perjudique las legítimas.

Otras precisiones relevantes del artículo 814 son las siguientes:

  • Los descendientes de un descendiente que no haya sido preterido lo representarán en la herencia y no se considerarán, a su vez, preteridos. Esto significa que los nietos o ulteriores descendientes no se tienen por omitidos cuando descienden de un hijo o descendiente del testador que sí fue contemplado en la sucesión.
  • Por otro lado, si los herederos forzosos preteridos fallecen antes que el testador, el testamento surtirá plenos efectos.
  • Por último, siempre que las legítimas queden salvaguardadas, prevalecerá la voluntad del testador. 

¿Cuándo puede quedar un heredero forzoso sin derecho a la legítima?

La privación de la legítima es una medida excepcional. El Código Civil solo la permite en los supuestos expresamente previstos por la ley, que se agrupan en dos grandes categorías: la desheredación y la indignidad para suceder.

Cuando concurre causa de desheredación

El artículo 813 del Código Civil establece que el testador únicamente puede privar de la legítima a un heredero forzoso en los casos determinados por la ley. Por tanto, no basta con que exista una mala relación personal o un conflicto familiar, sino que debe darse alguna de las causas de desheredación previstas expresamente por la ley.

Estas causas se regulan en los artículos 848 y siguientes del Código Civil, y en particular en los artículos 852 a 855, donde se concretan los supuestos aplicables según la condición del legitimario.

Así, por ejemplo, un padre puede desheredar a un hijo por haberle negado alimentos sin causa legítima para ello, entre otros casos, y un hijo puede desheredar a un progenitor por la misma razón.

Cuando existe una causa de indignidad para suceder

También puede quedar excluida de la herencia la persona que incurra en una causa de indignidad para suceder. En este caso, no se trata de una privación decidida libremente por el testador, sino de una causa legal que impide suceder a quien, en principio, podría haber sido llamado a la herencia.

La diferencia principal respecto de la desheredación es que esta última exige una manifestación expresa del testador en el testamento, mientras que la indignidad opera por concurrir determinadas conductas especialmente graves previstas por la ley.

Las causas de indignidad aparecen recogidas de forma tasada en el artículo 756 del Código Civil. Guardan relación, entre otros casos, con estar condenado por sentencia firme por ciertos delitos, siendo la víctima el causante de la herencia o aquellos de sus familiares contemplados legalmente.

En definitiva, un heredero forzoso solo puede quedar privado de su legítima cuando concurre una causa legal de desheredación o una causa de indignidad para suceder. Fuera de esos supuestos, la legítima debe ser respetada.

Cabe destacar que la mayor parte de las causas de indignidad para suceder son también causas de desheredación, por lo que, en esos casos, el propio testador puede proceder para excluir del testamento a un heredero forzoso.

Francisco Domínguez-Salavarría
Francisco Domínguez-Salavarría Rufino

Francisco Domínguez-Salavarría es abogado especialista en herencias y sucesiones.

Licenciado en derecho, miembro del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife desde 1995 (colegiado nº 2.521) y del Colegio de Abogados de Madrid desde 2009 (colegiado nº 85.632).

Contacte conmigo

Concertar cita
Puede llamarnos al 694 22 31 86 o rellenar nuestro formulario de contacto para que nos pongamos en contacto con usted.
¿Por qué debería escogernos?
Amplia experiencia
Expertos en Herencias
Rápida respuesta
Atención personalizada
¿Dónde encontrarnos?
C/ Emilio Calzadilla nº8, 2º B 38002 Santa Cruz de Tenerife, Tenerife 694 22 31 86 contacto@dominguezsalavarria.com