El procedimiento de división judicial de la herencia

El procedimiento de división judicial de la herencia

Cuando una herencia no se reparte de mutuo acuerdo entre quienes tienen derecho a ella, la situación puede derivar en un conflicto que bloquee durante mucho tiempo el acceso a los bienes, el cobro de cantidades o incluso la posibilidad de cerrar otros asuntos relacionados con la sucesión. En estos casos, la ley prevé una vía específica para que sea el juzgado quien intervenga y dirija la partición: el procedimiento de división judicial de la herencia.

Se trata de un mecanismo al que pueden acudir determinados interesados cuando no ha sido posible alcanzar un acuerdo y tampoco corresponde hacer la partición por otra vía. No obstante, a pesar de configurarse como un último recurso, lo cierto es que la división judicial de la herencia puede resultar imprescindible para desbloquear una herencia y garantizar que el reparto se lleve a cabo conforme a derecho.

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¿En qué consiste el procedimiento de división judicial de la herencia?

El procedimiento de división judicial de la herencia es la vía por la que un heredero puede acudir al juzgado para que sea este el que haga la partición de la herencia, a falta de acuerdo con los demás herederos. Se trata de una facultad prevista no solo para los herederos, sino también para los legatarios de parte alícuota.

Este cauce procesal está regulado en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reconocido de forma implícita en el artículo 1059 del Código Civil.

¿Cuándo se puede solicitar la división judicial de la herencia?

Solo se puede pedir al juzgado la división de la herencia cuando no le corresponda hacerla a un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el letrado de la Administración de Justicia o el notario.

Así pues, ante la imposibilidad de los herederos de llegar a un acuerdo sobre la partición de la herencia, la división judicial es la última posibilidad frente a otras soluciones legales.

¿Cómo se inicia el procedimiento?

El interesado debe presentar una solicitud en el juzgado correspondiente al lugar del último domicilio del causante de la herencia (si lo tuvo en el extranjero, se puede elegir entre el del último domicilio que tuviera en España o donde se encuentren la mayor parte de los bienes hereditarios).

La ley exige que acompañe a la solicitud el certificado de defunción del causante y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante (es decir, el testamento o la declaración de herederos abintestato).

¿Qué opciones tienen los acreedores en la división judicial de la herencia?

Una de las posibilidades que tienen los acreedores frente a la división judicial de la herencia es la de oponerse a la misma. Concretamente, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos, al igual que aquellos que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, pueden oponerse a la partición hasta que se les pague o se afiance el importe de sus créditos. Pueden hacerlo en cualquier momento, siempre antes de que se entreguen a cada heredero los bienes adjudicados.

Por otro lado, la ley establece que los acreedores de uno o más herederos pueden intervenir a su costa en la partición con el fin de evitar que esta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos, es decir, para velar por sus propios intereses.

Ahora bien, lo que no pueden hacer los acreedores es solicitar ellos mismos la división judicial de la herencia, por más que la falta de partición pueda estar perjudicando sus posibilidades de cobrar sus créditos. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil lo prohíbe, pero también reconoce que ello no es óbice para que ejerzan las acciones que les corresponden contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, ejercitándose en el juicio declarativo que proceda, pero sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

¿Cómo se tramita la división judicial de la herencia?

Una vez presentada la solicitud de división judicial de la herencia, el procedimiento puede comenzar, si así se ha solicitado y procede, con la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario.

El siguiente paso, o el primero si no hay intervención e inventario, es que el letrado de la Administración de Justicia cite a junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, con el fin de que alcancen un acuerdo sobre el nombramiento de contador y, en su caso, de los peritos encargados de la valoración de los bienes. Asimismo, la ley contempla la intervención del Ministerio Fiscal cuando existan menores que carezcan de representación legal o personas ausentes cuyo paradero sea desconocido.

Si en dicha junta, que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la convocatoria, los interesados alcanzan un acuerdo, se procederá al nombramiento del contador y, en su caso, de los peritos. 

En defecto de acuerdo, el contador será designado por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Los peritos se designarán del mismo modo, en el número que el contador considere necesario, sin que pueda nombrarse más de uno por cada clase de bienes que deba ser objeto de tasación. Una vez aceptado el cargo, se entregará al contador la documentación precisa para practicar las operaciones divisorias, pudiendo además señalarse plazo para su presentación, a instancia de parte.

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El contador deberá realizar la partición con arreglo a la ley aplicable a la sucesión. También deberá respetar las reglas establecidas por el testador para el inventario, el avalúo, la liquidación o la división de sus bienes, siempre que no perjudiquen las legítimas. En todo caso, deberá procurar evitar tanto la indivisión como la excesiva división de las fincas.

Las operaciones divisorias deberán presentarse en un plazo máximo de 2 meses desde que se inicien, y se harán constar en un escrito firmado por el contador, en el que se expresarán la relación de bienes que integran el caudal partible, el avalúo de los bienes comprendidos en dicha relación y la liquidación del caudal, su división y la adjudicación a cada uno de los partícipes.

Finalizadas las operaciones divisorias, se dará traslado a las partes para que, en el plazo de 10 días, puedan examinarlas y oponerse. Si no se formula oposición o todos los interesados manifiestan su conformidad, las operaciones divisorias serán aprobadas y se mandarán protocolizar. En cambio, si alguna de las partes formula oposición, se citará al contador y a las partes a una comparecencia ante el tribunal dentro de los 10 días siguientes.

Si en esa comparecencia se alcanza un acuerdo, este se llevará a efecto, el contador introducirá las modificaciones que resulten necesarias y la partición será aprobada. Si no existe acuerdo, la controversia se sustanciará en juicio verbal. La sentencia que recaiga en esta fase no producirá efecto de cosa juzgada, de modo que los interesados podrán acudir posteriormente al juicio ordinario que corresponda para hacer valer los derechos que estimen tener sobre los bienes adjudicados.

Aprobadas definitivamente las particiones, el letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada interesado los bienes que le hayan sido adjudicados y los títulos de propiedad correspondientes. Tras la protocolización, los partícipes que lo soliciten podrán obtener testimonio de su haber y adjudicación.

No obstante, si algún acreedor de la herencia hubiera ejercitado la facultad contemplada en el artículo 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se entregarán los bienes a herederos o legatarios hasta que dichos acreedores hayan sido íntegramente pagados o sus créditos hayan quedado garantizados a su satisfacción.

Francisco Domínguez-Salavarría
Francisco Domínguez-Salavarría Rufino

Francisco Domínguez-Salavarría es abogado especialista en herencias y sucesiones.

Licenciado en derecho, miembro del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife desde 1995 (colegiado nº 2.521) y del Colegio de Abogados de Madrid desde 2009 (colegiado nº 85.632).

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